El asesor legal del CAPBAUNO, Dr. Darío Salto, hace referencia a una sentencia dictada recientemente por una Cámara de Apelaciones de la Provincia de Santa Fe (VER), siendo oportuno advertir previamente algunas consideraciones al respecto antes de su análisis:
- En primer término es necesario aclarar, que según nuestro régimen federal cada provincia organiza su régimen de justicia, y en este caso se trata de un órgano ajeno a la jurisdicción bonaerense y en este sentido sólo podría ser utilizado como una “referencia jurisprudencial”, sin ser para nada vinculante en nuestros tribunales locales.
- Por otro lado, se trata de una segunda instancia, donde un juzgado laboral fue la primera y dictó su sentencia, y ésta fue “revisada” y confirmada por la Cámara actuando como su “superior”.
- Cabe destacar también que el juzgado de primera instancia era “especializado” en materia laboral y sería el equivalente en nuestra provincia a los tribunales laborales, que en nuestra organización judicial no tiene Cámara u órganos superiores de revisión, salvo la Suprema Corte.
- Finalmente, nobleza obliga, sólo tenemos a disposición para analizar la resolución judicial y no el expediente completo, de donde se podrían extraer otras conclusiones o elementos de valoración.
Estas aclaraciones previas no socaban el hecho de que se trata de episodios y actos jurídicos a los cuales se les aplican normas nacionales, como podría ocurrir en idénticas circunstancias donde esté involucrado cualquier arquitecto del país.
Entrando en el caso en sí, según las circunstancias fácticas comentadas en la sentencia, hubo un propietario de obra, dos arquitectos directores y un constructor/ejecutor, que fueron cuatro demandados por un trabajador de la construcción, que se había desempeñado como oficial albañil en jornada completa en una obra y reclamaba rubros indemnizatorios provenientes de la Ley 22.250 -Estatuto del Empleado de la Construcción-.
Del fallo emitido, es importante destacar dos puntos principalmente:
Cuando dice “…según el art. 32 de la ley 22.250 la relación laboral se entabla con el constructor de la obra y, en su caso, se extiende solidariamente al propietario y al arquitecto, cuando se desempeñen como constructores de obra, que contrataren contratistas o subcontratistas…”; se pone énfasis en que si el Arquitecto contrata o subcontrata personal de la industria de la construcción -para nosotros sería a través de la modalidad de Dirección por administración-, será considerado constructor.
Nos permitimos hacer una distinción entre: contratar y recomendar personal de la industria de la construcción. Lo primero implica un vínculo jurídico a través de un contrato (que puede ser laboral o civil/comercial), mientras lo segundo es parte del asesoramiento que el director podría brindar al propietario -recomendar, sugerir, evaluar a los contratistas-, pero el contrato de obra se hace entre el propietario y el gremio directamente.
Cuando dice que el constructor contrató al trabajador y que aquél contrató con el propietario: “…tal como resulta del contrato de locación de obra”, el fallo resalta la importancia probatoria de un contrato de obra escrito que fue agregado al juicio como prueba documental y reconocido por las partes (celebrado entre el propietario y el constructor). Se valoró la importancia de él, aun existiendo copiosa prueba testimonial producida (brindada). En el contrato de obra el arquitecto director es un “tercero” (es decir que jurídicamente no tiene efectos sobre él) y a lo sumo podría estar mencionado en cuanto “a la autoridad” o reconocimiento técnico que haría el propietario ante el contratista/ejecutor y sólo en función de la actividad que despliega en su función.
Como conclusión, el fallo judicial referido es un ejemplo de la posición que desde hace años sostenemos en el Colegio en materia de dirección de obra y las implicancias laborales de la función. Esperamos que los órganos competentes, no sólo judiciales sino administrativos (como el IERIC, el Ministerio. de Trabajo de la provincia, etc.), puedan receptar esta interpretación para que se convierta en tendencia.
En estos tiempos de pandemia y para apaciguar en algún modo la frustración de no poder volver aún a la actividad, reconforta encontrarse con episodios que nos dejan la invalorable sensación de justicia, dando seguridad a la función profesional de los directores de obra y motivándonos a seguir recomendando las formas de su actuación.
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